LA INTERVENCIÓN DEL JURADO POPULAR EN EL FAMOSO «CRIMEN DE LOS TIRANTES». ¿JUSTO?

El famoso “crímen de los tirantes” ha visto finalizada por fin su primera instancia, a fecha de 26 de noviembre de 2019. Sin embargo, la sentencia resultante ha creado gran revuelo y no ha sido bien vista a juicio de todos. Es tal la polémica que ha llevado tanto a juristas como a legos en derecho a considerar, ¿es el Jurado Popular justo? ¿debería seguir existiendo y aplicándose en los mismos términos en que lo hace a día de hoy?

Los hechos probados se remontan a la noche del 12 de diciembre de 2017 y tienen lugar aquí, en Zaragoza. Éstos muestran que el denominado por la prensa “militante antisistema” Rodrigo Lanza se enzarzó en una pelea contra la víctima, Víctor Laínez, por el mero hecho de llevar éste último unos tirantes con la bandera de España estampada en ellos.

El acusado atacó de manera sorpresiva y por la espalda a la víctima sin utilizar ningún tipo de arma, dejándole inconsciente en el suelo sin oportunidad de resistirse. El acusado siguió agrediendo a la víctima a pesar de su estado de indefensión, causándole la muerte tras cuatro días de hospitalización.

El asunto fue visto por la Audiencia Provincial de Zaragoza, la cual declaró que el procedimiento sería tramitado según los cauces del Jurado Popular. Éste llegó a la conclusión clara y diáfana de que “la intención de Rodrigo era sólo lesionar a Víctor, y que no hubo intención de matarle”, basándose ello en los informes de los peritos médicos de Barcelona propuestos por la defensa. En consecuencia, el magistrado terminó condenando al acusado a la pena de cinco años de prisión por el delito de lesiones dolosas.

A tal efecto, se entendió que en la comisión del delito confluye la agravante de alevosía ya que el acusado, Rodrigo, se abalanzó de forma sorpresiva sobre la víctima por la espalda y, sin que tuviera posibilidad alguna de defensa, le asestó un golpe seco en la cabeza. En lo relativo a la agravante de enseñamiento, se considera que jurisprudencialmente no procede, alegándose que “fue terrible el resultado padecido, e indudable la brutalidad del acusado aprovechando que la víctima estaba inconsciente en el suelo, pero no prolongó el sufrimiento de Victorino, pues el anterior golpe con el suelo fue el que lo dejó inconsciente”. Sin embargo, la innecesaria agresión que el acusado propinó sobre el cuerpo exánime de la víctima, así como la ferocidad de la misma, sí fueron tomados en consideración en la individualización de la pena.

La agravante de obrar por causas ideológicas o políticas también fue tenida en cuenta en el momento del fallo, y es por ello por lo cual el magistrado dedica un amplio apartado de la sentencia a explicar por qué concurre tal agravante. Además de recordar que el inicio del conflicto fue una conversación previa entre Laínez y Lanza en la que se hizo referencia a la ideología (salieron adjetivos como facha, fascista o nazis) por una parte, y a la nacionalidad (sudaca, extranjero) por otra. En este sentido, el magistrado recuerda que la Constitución Española no prohíbe las ideologías en los dos extremos del espectro político, independientemente de lo rechazables que puedan resultar desde la perspectiva de los valores constitucionales, de los derechos fundamentales y de las libertades públicas. No obstante, dicta que puntualiza que “lo que no se encuentran bajo la protección constitucional es la realización de actos o actividades que, en el desarrollo de aquellas ideologías, vulneren otros derechos constitucionales”. En virtud de todo ello, se terminó considerando que la agravante de obrar por causas ideológicas o políticas sí concurre en este proceso, pues “el acusado actuó con la exclusiva finalidad de vindicar su ideología, al margen de cualquier consideración personal” y que fue precisamente la ideología la que movió al acusado a ejecutar su acción con la víctima por su estética y simbología.

Al margen de todo lo desarrollado, tanto el Ministerio Fiscal como un amplio sector social no se encuentra de acuerdo con lo decidido por el Jurado Popular y posteriormente ratificado por el magistrado de la Audiencia Provincial. Al mismo tiempo, debe tenerse en cuenta los dos años de prisión provisional que ya ha cumplido el acusado en Zuera, lo cual conlleva que se le resten de la pena total de cinco años y pueda salir de prisión en tan solo medio año a contar desde que se dictó la sentencia. La familia de la víctima considera el proceso como totalmente injusto y teme que un individuo como el acusado pueda andar por la calle en un periodo tan breve de tiempo, alegando que no se le han aplicado las consecuencias penales debidas en consonancia con el crimen cometido. Es por ello por lo que no descarta recurrir la sentencia, siendo ésta recurrible en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el plazo de 10 días.

http://noticias.juridicas.com/actualidad/jurisprudencia/14641-el-juez-condena-al-acusado-del-039;caso-de-los-tirantes039;-a-cinco-anos-de-carcel-por-lesiones-dolosas/

LIBERTAD DE EXPRESIÓN, ¿DÓNDE ESTÁ EL LÍMITE? Importante Sentencia TS de 22 de octubre de 2019

Nunca llueve a gusto de todos.

He querido que ésta sea la cita con la que comience este post y, además la primera que escribo en este blog. Me gustaría, a través de estas líneas, compartir mi opinión personal sobre un fenómeno cada vez más frecuente y que reconozco observar con cierta tristeza.

Antes de continuar me gustaría advertir que este post está escrito al margen de cualquier afinidad política, religiosa y social.

No hay dos resoluciones judiciales iguales, pueden ser muy parecidas, pero no iguales, y ello se debe a que, en cada caso, son distintos los elementos que las integran. Por ello, no es extraño que algunas resoluciones nos gusten más y otras menos. No debemos olvidar que las resoluciones judiciales emanan de los Juzgados y Tribunales, compuestos por personas físicas, con pensamiento, conciencia y perspectiva propias, lo que facilita que incluso en supuestos muy semejantes, dos jueces puedan resolver de forma no idéntica o, incluso, distinta. Tampoco es raro que existan discrepancias entre los magistrados de un mismo Tribunal.

Como he dicho antes, nunca llueve a gusto de todos, y todos tenemos derecho a expresar libremente nuestra disconformidad, no sólo con el Poder Judicial, sino con cualquier acto que emane de cualquiera de los tres Poderes que componen la función pública. Ahora bien, ¿hasta qué punto?

Dejo ahí la cuestión, pues por sí sola daría cabida a escribir ríos de tinta. Mi intención mediante este post es posicionarme en torno a los límites de la libertad de expresión en el rechazo a las resoluciones judiciales. El origen de esta reflexión se encuentra en la siguiente noticia http://noticias.juridicas.com/actualidad/jurisprudencia/14632-el-supremo-rechaza-que-asediar-durante-dos-anos-a-una-jueza-de-violencia-de-genero-sea-libertad-de-expresion/

Posiblemente acabo de abrir la caja de pandora al plantear un tema tan complejo como aquel con el que se relaciona la noticia, pero creo que es hora de empezar a tomar una posición y adoptar las medidas oportunas. En la noticia se hace referencia a una sentencia del TS, de 22 de octubre de 2019 -que recomiendo leer-, que resuelve un recurso contencioso administrativo. Resumen de los hechos: una mujer que, había quedado descontenta con una resolución de la titular del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, adopta una conducta de desprestigio del Juzgado y de su titular, entorpeciendo el normal funcionamiento y llegando a interferir en la esfera privada. La titular del Juzgado se acoge al amparo previsto en el artículo 14 de la LOPJ. Finalmente se plantea recurso ante el TS contra el acuerdo del CGPJ en el que se reconocía el amparo, quedando finalmente desestimado el recurso.

Nadie pone en duda el derecho a protestar por aquello que consideramos no es lo correcto o adecuado. Pero, ¿hasta qué punto podemos incidir en la vida de una persona para reclamar aquello a lo que creemos que tenemos derecho o merecemos? ¿hasta qué punto podemos exigir a un profesor que nos ponga la nota que pensamos que nuestro esfuerzo merece? ¿en qué medida podemos exigirle a nuestro jefe que nos pague lo que estimamos que nuestro servicio vale? ¿hasta dónde tiene un juez y su familia que aguantar el reproche social por una decisión que, con toda la buena fe y diligencia profesional, ha adoptado ponderando los intereses de los intervinientes?.

No es esta la primera ocasión en que una decisión de un juez provoca una fuerte reacción. Ya hemos visto otras ocasiones en las que, por lo delicado del asunto, han llegado a cometerse injerencias en la vida personal de un miembro de la carrera judicial.

Por mi juventud es difícil que lo sepa, pero me cuesta entender que antiguamente las resoluciones judiciales generasen tanta reacción social. No digo que estemos peor que antes, al contrario, hoy existe una sensibilización en la sociedad, con respecto a temas tradicionalmente tabú, que antes no existía, y es motivo de alegría. Sin embargo, no todo vale. En mi opinión no puede perderse nunca el respeto. Respeto, por un lado, hacia las reglas del juego: la Administración de Justicia está dotada de unas reglas que son iguales para todos y, en ocasiones nos gustarán más o menos, pero no podemos perderlas de vista ni pretender usarlas según nos convenga. Por otro lado, el respeto hacia las personas pues, al fin y al cabo los Jueces son personas, seres humanos como cualquiera de nosotros.

Sede del Tribunal Supremo, Madrid.

Para ir concluyendo, me gustaría hacer un alegato en favor de los jueces, tan denostados y criticados por una sociedad que rechaza lo que no se adecúa a su forma de ver y entender las cosas. Escucho con tristeza, en más ocasiones de las que me gustaría, comentarios poniendo de manifiesto la podredumbre de los jueces y el sistema judicial cuando se dictan sentencias que no convencen. Sin embargo, no puedo estar más en desacuerdo pues, quiero creer -y creo- que todos los jueces -siempre hay excepciones-, desarrollan su labor con la máxima diligencia y honorabilidad posible. Es por esto que entiendo que debemos blindar a los jueces y magistrados, y a cualquier otro profesional del Derecho, de la furia de una sociedad que, legítimamente se revela contra aquello que es injusto, aunque en ocasiones exceda los límites.

Y para acabar quiero invitaros a que libremente y con la máxima educación y respeto, compartáis también vuestra forma de ver un tema tan delicado.

EL DEBER DE SECRETO PROFESIONAL Y LA PREVENCIÓN DEL BLANQUEO DE CAPITALES. OBLIGACIÓN DE COMUNICACIÓN.

Empezaremos refiriéndonos a la Directiva de la UE 2018/822, de 25 de mayo, que modifica la Directiva 2011/16 en lo referente al intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito fiscal, en relación con los mecanismos transfronterizos sujetos sujetos a comunicación de información.  Entró en vigor el 25 de junio de 2018 y debe ser transpuesta a la legislación de los Estados Miembros, como límite, el 31 de diciembre de 2019.

La Directiva impone a los intermediarios, la obligación de comunicar a las autoridades tributarias, aquellas operaciones o mecanismos transfronterizos que estén sujetos a una fiscalidad especial. Corresponde determinar quiénes son intermediario. Así, tendrán aquella consideración tanto aquellas personas que participen en la organización y ejecución de las operaciones, como quienes directa o indirectamente las asistan o asesoren. No obstante, la Directiva reconoce igualmente, en el artículo 8 bis ter, la dispensa de la obligación de comunicar, cuando vulnere el deber de secreto profesional del intermediario.

En nuestro ordenamiento jurídico, la trasposición de la Directiva se va a llevar a cabo, en parte, mediante la reforma de la Ley General Tributaria. De modo que la exención de la obligación de comunicar quedará limitada a los datos personales, y los datos confidenciales del obligado tributario, que sean conocidos por el intermediario como consecuencia del ejercicio de sus funciones profesionales.

La cuestión que nos interesa tratar es qué sucede cuando el intermediario es abogado, ¿queda exento de la obligación de comunicar en cumplimiento del deber de secreto profesional? Respecto de esta cuestión es preciso, como hace el CGPJ, fijarnos en la naturaleza y objeto del deber de secreto del abogado. Este deber, regulado en la LOPJ, tiene por objeto la defensa y desarrollo de derechos fundamentales, como son el derecho a la tutela de los Jueces y Tribunales sin que pueda producirse indefensión -artículo 24 CE-, o el derecho a la intimidad personal -artículo 18 CE-. El fin último del deber de secreto del abogado no es otro que proteger la relación con el cliente y sus intereses personales, por tanto, la imposición al abogado de la obligación de comunicar sería contraria al mismo, conculcando los preceptos constitucionales antes mencionados, así como los derechos fundamentales que recogen. Ello no obsta para que determinados datos con trascendencia tributaria que no infrinjan el deber de secreto profesional deban ser comunicados a las autoridades tributarias.

En el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales, la legislación reguladora, esto es, la Ley 10/2010 de 28 de abril, reconoce la dispensa de la obligación de información de los abogados cuando desarrollen actividades propias de la profesión de abogado, es decir, la defensa y asesoramiento jurídico.

En conclusión, y a modo de síntesis, la obligación del abogado de comunicar aquellas operaciones sujetas a un régimen fiscal especial a las autoridades tributarias, dependerá de la forma en la que actúe. Si interviene el abogado en ejercicio de sus funciones de defensa y asesoramiento, queda dispensado de la obligación de informar, en cumplimiento del deber de secreto profesional. Sin embargo, en caso contrario no podrá invocarse el cumplimiento de aquel deber, ya intervenga el abogado en la organización, ya en la ejecución de las operaciones sujetas al deber de comunicación.

https://www.aedaf.es/es/prensa-y-actualidad/noticias/aprobada-la-directiva-sobre-intermediarios-fiscales-(dac-6)

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