Este es un discreto y humilde blog que hemos creado para tratar algunos temas de interés en la actualidad jurídica. Los tres fundadores de este blog somos estudiantes del Master Universitario de Acceso a la Abogacía y, por tanto, la finalidad del mismo es puramente académica. Invitamos a todo el mundo a participar en el blog y que éste sirva como un canal de información y comunicación del que todos podamos beneficiarnos.
Esta es la primera entrada de mi nuevo blog. Acabo de empezar a escribir este nuevo blog. ¡Mantente al día para leer más entradas! Suscríbete a continuación para recibir notificaciones cuando publique nuevo contenido.
El famoso “crímen de los tirantes” ha visto finalizada por fin su primera instancia, a fecha de 26 de noviembre de 2019. Sin embargo, la sentencia resultante ha creado gran revuelo y no ha sido bien vista a juicio de todos. Es tal la polémica que ha llevado tanto a juristas como a legos en derecho a considerar, ¿es el Jurado Popular justo? ¿debería seguir existiendo y aplicándose en los mismos términos en que lo hace a día de hoy?
Los hechos probados se remontan a la noche del 12 de diciembre de 2017 y tienen lugar aquí, en Zaragoza. Éstos muestran que el denominado por la prensa “militante antisistema” Rodrigo Lanza se enzarzó en una pelea contra la víctima, Víctor Laínez, por el mero hecho de llevar éste último unos tirantes con la bandera de España estampada en ellos.
El acusado
atacó de manera sorpresiva y por la espalda a la víctima sin utilizar ningún
tipo de arma, dejándole inconsciente en el suelo sin oportunidad de resistirse.
El acusado siguió agrediendo a la víctima a pesar de su estado de indefensión,
causándole la muerte tras cuatro días de hospitalización.
El asunto
fue visto por la Audiencia Provincial de Zaragoza, la cual declaró que el
procedimiento sería tramitado según los cauces del Jurado Popular. Éste llegó a la conclusión clara y diáfana de que “la
intención de Rodrigo era sólo lesionar a Víctor, y que no hubo intención de
matarle”, basándose ello en los informes de los peritos médicos de Barcelona
propuestos por la defensa. En consecuencia, el magistrado terminó condenando al
acusado a la pena de cinco años de prisión por el delito de lesiones dolosas.
A tal efecto, se entendió que en la comisión del delito confluye la
agravante de alevosía ya que el acusado, Rodrigo, se abalanzó de forma
sorpresiva sobre la víctima por la espalda y, sin que tuviera posibilidad
alguna de defensa, le asestó un golpe seco en la cabeza. En lo relativo a la
agravante de enseñamiento, se considera que jurisprudencialmente no procede,
alegándose que “fue terrible el resultado padecido, e indudable la brutalidad del
acusado aprovechando que la víctima estaba inconsciente en el suelo, pero no
prolongó el sufrimiento de Victorino, pues el anterior golpe con el suelo fue
el que lo dejó inconsciente”. Sin embargo, la innecesaria agresión que el
acusado propinó sobre el cuerpo exánime de la víctima, así como la ferocidad de
la misma, sí fueron tomados en consideración en la individualización de la
pena.
La agravante de obrar por causas ideológicas o políticas también fue tenida en cuenta en el momento del fallo, y es por ello por lo cual el magistrado dedica un amplio apartado de la sentencia a explicar por qué concurre tal agravante. Además de recordar que el inicio del conflicto fue una conversación previa entre Laínez y Lanza en la que se hizo referencia a la ideología (salieron adjetivos como facha, fascista o nazis) por una parte, y a la nacionalidad (sudaca, extranjero) por otra. En este sentido, el magistrado recuerda que la Constitución Española no prohíbe las ideologías en los dos extremos del espectro político, independientemente de lo rechazables que puedan resultar desde la perspectiva de los valores constitucionales, de los derechos fundamentales y de las libertades públicas. No obstante, dicta que puntualiza que “lo que no se encuentran bajo la protección constitucional es la realización de actos o actividades que, en el desarrollo de aquellas ideologías, vulneren otros derechos constitucionales”. En virtud de todo ello, se terminó considerando que la agravante de obrar por causas ideológicas o políticas sí concurre en este proceso, pues “el acusado actuó con la exclusiva finalidad de vindicar su ideología, al margen de cualquier consideración personal” y que fue precisamente la ideología la que movió al acusado a ejecutar su acción con la víctima por su estética y simbología.
Al margen de todo lo desarrollado, tanto el Ministerio Fiscal como un amplio sector social no se encuentra de acuerdo con lo decidido por el Jurado Popular y posteriormente ratificado por el magistrado de la Audiencia Provincial. Al mismo tiempo, debe tenerse en cuenta los dos años de prisión provisional que ya ha cumplido el acusado en Zuera, lo cual conlleva que se le resten de la pena total de cinco años y pueda salir de prisión en tan solo medio año a contar desde que se dictó la sentencia. La familia de la víctima considera el proceso como totalmente injusto y teme que un individuo como el acusado pueda andar por la calle en un periodo tan breve de tiempo, alegando que no se le han aplicado las consecuencias penales debidas en consonancia con el crimen cometido. Es por ello por lo que no descarta recurrir la sentencia, siendo ésta recurrible en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el plazo de 10 días.
He querido que ésta sea la cita
con la que comience este post y, además la primera que escribo en este blog. Me
gustaría, a través de estas líneas, compartir mi opinión personal sobre un
fenómeno cada vez más frecuente y que reconozco observar con cierta tristeza.
Antes de continuar me gustaría
advertir que este post está escrito al margen de cualquier afinidad política,
religiosa y social.
No hay dos resoluciones judiciales
iguales, pueden ser muy parecidas, pero no iguales, y ello se debe a que, en
cada caso, son distintos los elementos que las integran. Por ello, no es
extraño que algunas resoluciones nos gusten más y otras menos. No debemos
olvidar que las resoluciones judiciales emanan de los Juzgados y Tribunales,
compuestos por personas físicas, con pensamiento, conciencia y perspectiva
propias, lo que facilita que incluso en supuestos muy semejantes, dos jueces
puedan resolver de forma no idéntica o, incluso, distinta. Tampoco es raro que
existan discrepancias entre los magistrados de un mismo Tribunal.
Como he dicho antes, nunca llueve
a gusto de todos, y todos tenemos derecho a expresar libremente nuestra
disconformidad, no sólo con el Poder Judicial, sino con cualquier acto que
emane de cualquiera de los tres Poderes que componen la función pública. Ahora
bien, ¿hasta qué punto?
Posiblemente acabo de abrir la
caja de pandora al plantear un tema tan complejo como aquel con el que se
relaciona la noticia, pero creo que es hora de empezar a tomar una posición y
adoptar las medidas oportunas. En la noticia se hace referencia a una sentencia
del TS, de 22 de octubre de 2019 -que recomiendo leer-, que resuelve un recurso
contencioso administrativo. Resumen de los hechos: una mujer que, había quedado
descontenta con una resolución de la titular del Juzgado de Violencia sobre la
Mujer, adopta una conducta de desprestigio del Juzgado y de su titular,
entorpeciendo el normal funcionamiento y llegando a interferir en la esfera
privada. La titular del Juzgado se acoge al amparo previsto en el artículo 14
de la LOPJ. Finalmente se plantea recurso ante el TS contra el acuerdo del CGPJ
en el que se reconocía el amparo, quedando finalmente desestimado el recurso.
Nadie pone en duda el derecho a
protestar por aquello que consideramos no es lo correcto o adecuado. Pero,
¿hasta qué punto podemos incidir en la vida de una persona para reclamar
aquello a lo que creemos que tenemos derecho o merecemos? ¿hasta qué punto
podemos exigir a un profesor que nos ponga la nota que pensamos que nuestro
esfuerzo merece? ¿en qué medida podemos exigirle a nuestro jefe que nos pague
lo que estimamos que nuestro servicio vale? ¿hasta dónde tiene un juez y su
familia que aguantar el reproche social por una decisión que, con toda la buena
fe y diligencia profesional, ha adoptado ponderando los intereses de los intervinientes?.
No es esta la primera ocasión en
que una decisión de un juez provoca una fuerte reacción. Ya hemos visto otras
ocasiones en las que, por lo delicado del asunto, han llegado a cometerse
injerencias en la vida personal de un miembro de la carrera judicial.
Por mi juventud es difícil que lo
sepa, pero me cuesta entender que antiguamente las resoluciones judiciales
generasen tanta reacción social. No digo que estemos peor que antes, al
contrario, hoy existe una sensibilización en la sociedad, con respecto a temas
tradicionalmente tabú, que antes no existía, y es motivo de alegría. Sin
embargo, no todo vale. En mi opinión no puede perderse nunca el respeto.
Respeto, por un lado, hacia las reglas del juego: la Administración de Justicia
está dotada de unas reglas que son iguales para todos y, en ocasiones nos
gustarán más o menos, pero no podemos perderlas de vista ni pretender usarlas
según nos convenga. Por otro lado, el respeto hacia las personas pues, al fin y
al cabo los Jueces son personas, seres humanos como cualquiera de nosotros.
Sede del Tribunal Supremo, Madrid.
Para ir concluyendo, me gustaría
hacer un alegato en favor de los jueces, tan denostados y criticados por una
sociedad que rechaza lo que no se adecúa a su forma de ver y entender las
cosas. Escucho con tristeza, en más ocasiones de las que me gustaría,
comentarios poniendo de manifiesto la podredumbre de los jueces y el sistema
judicial cuando se dictan sentencias que no convencen. Sin embargo, no puedo
estar más en desacuerdo pues, quiero creer -y creo- que todos los jueces -siempre
hay excepciones-, desarrollan su labor con la máxima diligencia y honorabilidad
posible. Es por esto que entiendo que debemos blindar a los jueces y
magistrados, y a cualquier otro profesional del Derecho, de la furia de una
sociedad que, legítimamente se revela contra aquello que es injusto, aunque en
ocasiones exceda los límites.
Y para acabar quiero invitaros a
que libremente y con la máxima educación y respeto, compartáis también vuestra
forma de ver un tema tan delicado.
Empezaremos refiriéndonos a la Directiva de la UE 2018/822, de 25 de mayo, que modifica la Directiva 2011/16 en lo referente al intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito fiscal, en relación con los mecanismos transfronterizos sujetos sujetos a comunicación de información. Entró en vigor el 25 de junio de 2018 y debe ser transpuesta a la legislación de los Estados Miembros, como límite, el 31 de diciembre de 2019.
La Directiva impone a los intermediarios, la obligación de
comunicar a las autoridades tributarias, aquellas operaciones o mecanismos
transfronterizos que estén sujetos a una fiscalidad especial. Corresponde
determinar quiénes son intermediario. Así, tendrán aquella consideración tanto
aquellas personas que participen en la organización y ejecución de las
operaciones, como quienes directa o indirectamente las asistan o asesoren. No
obstante, la Directiva reconoce igualmente, en el artículo 8 bis ter, la
dispensa de la obligación de comunicar, cuando vulnere el deber de secreto
profesional del intermediario.
En nuestro ordenamiento jurídico, la trasposición de la
Directiva se va a llevar a cabo, en parte, mediante la reforma de la Ley
General Tributaria. De modo que la exención de la obligación de comunicar
quedará limitada a los datos personales, y los datos confidenciales del
obligado tributario, que sean conocidos por el intermediario como consecuencia
del ejercicio de sus funciones profesionales.
La cuestión que nos interesa tratar es qué sucede cuando el
intermediario es abogado, ¿queda exento de la obligación de comunicar en
cumplimiento del deber de secreto profesional? Respecto de esta cuestión es
preciso, como hace el CGPJ, fijarnos en la naturaleza y objeto del deber de
secreto del abogado. Este deber, regulado en la LOPJ, tiene por objeto la
defensa y desarrollo de derechos fundamentales, como son el derecho a la tutela
de los Jueces y Tribunales sin que pueda producirse indefensión -artículo 24
CE-, o el derecho a la intimidad personal -artículo 18 CE-. El fin último del
deber de secreto del abogado no es otro que proteger la relación con el cliente
y sus intereses personales, por tanto, la imposición al abogado de la
obligación de comunicar sería contraria al mismo, conculcando los preceptos
constitucionales antes mencionados, así como los derechos fundamentales que
recogen. Ello no obsta para que determinados datos
con trascendencia tributaria que no infrinjan el deber de secreto profesional deban
ser comunicados a las autoridades tributarias.
En el ámbito de la prevención del blanqueo de
capitales, la legislación reguladora, esto es, la Ley 10/2010 de 28 de abril,
reconoce la dispensa de la obligación de información de los abogados cuando desarrollen
actividades propias de la profesión de abogado, es decir, la defensa y
asesoramiento jurídico.
En conclusión, y a modo de síntesis, la
obligación del abogado de comunicar aquellas operaciones sujetas a un régimen
fiscal especial a las autoridades tributarias, dependerá de la forma en la que
actúe. Si interviene el abogado en ejercicio de sus funciones de defensa y
asesoramiento, queda dispensado de la obligación de informar, en cumplimiento
del deber de secreto profesional. Sin embargo, en caso contrario no podrá
invocarse el cumplimiento de aquel deber, ya intervenga el abogado en la
organización, ya en la ejecución de las operaciones sujetas al deber de
comunicación.
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